El valor de la intimidad.

Esta semana el Tribunal de Roma (Italia) ha condenado a una mujer, que publicó en Facebook fotografías y comentarios sobre su hijo de 16 años, a eliminar todo el contenido publicado sobre el menor, fijando además, una multa de 10.000 euros en caso de que esta no acate la orden.

Esta noticia guarda especial relación con nuestra colaboración en el informe «La infancia vulnerable en los medios de comunicación», que cada año elabora Aldeas Infantiles, la Federación de Asociaciones de Periodistas de España (FAPE) y el Consejo General de la Abogacía Española. En esta colaboración hablábamos del valor de la protección de la propia imagen e intimidad del menor. Sigue leyendo «El valor de la intimidad.»

Comparecencia de Silvia Giménez-Salinas ante la Comissió d’Afers Socials i Famílies

Silvia Giménez-Salinas compareció el pasado 15 de febrero de 2017 en calidad de abogada especialista en derecho de familia ante la Comissió d’Afers Socials i Famílies para informar sobre el sistema de protección de menores desde el punto de vista legal: http://www.parlament.cat/web/canal-parlament/sequencia/videos/index.html?p_cp1=7888935&p_cp3=7889647

Novedades en el Sistema de Protección a la Infancia.

 

El Parlament de Catalunya ha aprobado dos mociones sobre el sistema de Protección a la Infancia.

La primera, la Moción 61/XI del Parlament de Catalunya, sobre el sistema de protección a la infancia y la segunda, la Moción 93/XI del Parlament de Catalunya, sobre la atención a los niños y adolescentes en situación de riesgo.

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En la primera, se insta al Govern de Catalunya a elaborar en el plazo de cuatro meses, un protocolo de actuación a fin de que la totalidad de los EAIA de Catalunya unifiquen los criterios en que basan su síntesis evaluativa objetivable de los casos, así como incluyan la totalidad de informes de todo tipo que sean ajenos los propios elaborados por los EAIA. Además, se insta a la elaboración de un plan individual de acción con las familias en riesgo social en el que se incluyan obligaciones y derechos de las partes, así como los recursos que el servicio público puede ofrecer con tal de paliar las deficiencias de la familia estudiada y en especial se concreten y determinen las obligaciones familiares a fin de eliminar o minimizar las deficiencias que se detecten en supuestos de posibilidad de separar al menor de su familia.

Determinante es el apartado e) que establece textualmente : “Elaborar un pla de treball, signat per ambdues parts, de millora per a la família. Aquest pla ha d’ésser intel•ligible, tangible, realitzable i vinculant, de manera que, quan s’assoleixin els objectius, es puguin recuperar els infants.” (“Elaborar un plan de trabajo firmado por ambas partes, de mejora para la familia. Este plan debe ser inteligible, tangible realizable y vinculante, de manera que cuando se cumplan los objetivos, se pueda recuperar a los niños”)

Este extremo es esencial en el cambio del sistema de protección a la infancia. Los padres, abuelos, acogedores y demás personas que tienen a su cargo un menor deben conocer y aceptar, como si de un contrato se tratara, un plan de trabajo realista y vinculante para los firmantes (Administración Pública y familias) mediante el cual, cumplidos los objetivos, los menores deberán regresar al lugar y entorno donde han sido separados y cumplido éste, el seguimiento posterior deberá también concretarse por escrito, una vez devuelta la potestad parental.

Además, incluye: ”Les garanties jurídiques per a les famílies i la participació sistemàtica dels infants i els adolescents en els diferents moments d’aplicació del sistema de protecció davant les situacions de desemparament.” (“Las garantías jurídicas para las familias y la participación sistemática de los niños y los adolescentes en los diferentes momentos de aplicación del sistema de protección ante las situaciones de desamparo”).

Las personas que entran en el sistema de protección a la infancia, bajo el ámbito de DGAIA, deben tener un asesoramiento jurídico continuado desde el inicio del expediente de protección. Es un procedimiento investigador, que puede acabar en una sanción que afecta a la vida de las personas y a los derechos fundamentales, tales como la vida en familia y el derecho del niño a vivir en su propia familia. Por tanto, el derecho no es ajeno, en modo alguno, en este tipo de intervenciones públicas en el ámbito privado y el asesoramiento jurídico y las garantías del proceso, deben velar todo el expediente, desde el inicio.

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La segunda moción aprobada, establece la obligación al Govern de Catalunya de creación de una Comisión Mixta que analice el actual sistema de protección y realice propuestas de cambio.

No conocemos el seguimiento de ninguna de las dos mociones aprobadas y a mayor abundamiento, se estableció la siguiente obligación: “en el termini de tres mesos a comptar de l’aprovació d’aquesta moció, un mecanisme específic per a atendre la demanda d’informació, les queixes i les reclamacions de les famílies assistides per l’equip d’atenció a la infància i l’adolescència. Aquestes demandes han d’obtenir una resposta obligada de l’Administració en un termini de quinze dies.” (“En el término de tres meses a contar de la aprobación de esta moción, un mecanismo específico para atender la solicitud de información, las quejas y las reclamaciones de las familias asistidas por el equipo de atención a la infancia y la adolescencia. Estas demandas deben obtener una respuesta obligada de la Administración en un término de quince días”).

Tampoco tenemos conocimiento de la realización de este mecanismo específico que debería explicarse a la ciudadanía con el fin de canalizar las quejas y obtener respuestas por parte de la Administración.

Las redes sociales y los niños.

Estos días, ocupan las noticias las fotos de Francisco Rivera y su hija de 5 meses, toreando.

El padre afirma que la costumbre en su familia ha sido siempre la misma y no entiende el revuelo organizado, pues en momento alguno ha puesto en peligro a su hija.

La primera reflexión es la referencia a la costumbre y a la tradición. Si bien el respeto a la tradición familiar es recomendable, lo cierto es que el paso del tiempo convierte ciertas tradiciones en obsoletas y anticuadas respecto del tiempo que se iniciaron. La sociedad no es la misma hace 40 años que en la actualidad y las percepciones sobre lo que es o no admisible son distintas.

Hace 40 años, cuando él se fotografió con su padre, los derechos de los menores eran inexistentes; no existía la Convención de Derechos del Niño; no existía la Ley Orgánica 1/96 ni tan siquiera existía la percepción social que el niño era un sujeto independiente de sus padres y no patrimonio de los mismos. Lo que sucedía en casa, quedaba en casa y por tanto, nadie debía intervenir en las relaciones de los padres con sus hijos.

Hoy, sabemos que nuestra sociedad no es así; las familias pueden ser analizadas e intervenidas si se considera que ejercen inadecuadamente sus funciones parentales. Tenemos muchísimos ejemplos de intervención de los organismos de protección, en mi opinión exagerados, pero reales. Nadie es ajeno a dichos controles.

La segunda, es la publicidad de una conducta familiar. El padre, como muchos en la actualidad, cree que debe exponer ante la opinión pública la relación con su hija, y él mismo la cuelga en internet. Por tanto, es obvio que no desea que sus actos queden en la intimidad familiar, sino que desea publicarlos. Y este riesgo, conlleva evidentemente, que su actitud sea opinable por todo el mundo.

Y finalmente, un bebé de cinco meses, frente a un animal que puede revolverse, por mucha pericia que disponga el padre, es una actitud, como mínimo, imprudente y expuesta a un sobresalto inesperado. Igual pasaría si el padre se la llevara de excursión al Pico Aneto (expuestos a una ventisca o nieve) o cualquier actividad que pueda situar al padre en una situación imprevista y no deseada.

La prudencia es una virtud y debe extremarse cuando se tienen hijos menores. Sin embargo, los límites de intervención pública deben ser proporcionales y adecuados al ser éstos realizados con recursos públicos y deben ser siempre respetuosos con la intimidad familiar y las culturas propias de cada familia. Probablemente, lo que está viviendo estos días le dará que pensar para el futuro.

Día Universal de la infancia (Parte I).

Hoy es el día universal de la infancia.  El 20 de noviembre de 1959 se firmó la Declaración universal de los derechos del niño y en la misma fecha pero 30 años después en 1989, se adoptó la Convención de los derechos del niño, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Gracias a estos instrumentos los derechos de los niños poco a poco han ido encontrando un espacio de garantía y protección.

La protección a la infancia es un elemento esencial en nuestra sociedad, pues los derechos de los niños que preservemos hoy, constituyen nuestra inversión a futuro más importante.

En España, conforme a sus compromisos adoptados internacionalmente, y con base a los principios del Derecho que la caracterizan se dispone de una Ley estatal de protección del menor del año 1996 y a partir de la cual las Comunidades Autónomas, con las competencias que les han sido atribuidas correspondientemente han elaborado sus propias leyes (en Cataluña la Ley de los Derechos y Oportunidades de la Infancia y la Adolescencia data de 27 de mayo de 2010).

Ahora, la Ley de 1996, tras casi 20 años de su promulgación, ha sido recientemente reformada por la Ley Orgánica 8/2015 y la Ley 26/2015, ambas de modificación del sistema de protección “a la infancia y a la adolescencia”.

A lo largo de estos años, y según los preceptos antes mencionados se han ido perfilando los conceptos y elementos relevantes en el ámbito de la protección del menor, como por ejemplo la descripción de los elementos que se consideran constitutivos de una situación de riesgo o de desamparo.

El elemento más innovador y necesario que nuestra legislación necesitaba es la inclusión de forma expresa del concepto del “interés del menor” por parte de la Ley Orgánica 8/2015. Un concepto universal que ha sido empleado por la Jurisprudencia de forma reiterada y pacífica pero que no gozaba de una descripción y contenido legislado, y por tanto que quedaba en un concepto a veces “virtual” a la hora de emplearlo.

Relacionado directamente con el interés del menor, e incluido de forma expresa dentro de su contenido por la reforma de la Ley Orgánica 8/2015, está la preservación del mantenimiento de las relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor (para los supuestos en los que el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar).

Y es que proteger al menor no solamente es aislarlo del peligro, sino que con ello, preservar sus derechos y proporcionarle una formación integral que le prepare para la vida, para su vida. Por ello, la protección debe combinar la preservación de todos sus derechos: Aislarlo del peligro no siempre conlleva aislarlo de su entorno (siempre que no sea nocivo), sin más.

En la mayoría de casos en los que el menor es separado del núcleo familiar por posible desamparo, pero no se descarta el retorno del mismo con su familia, según la evolución de ésta desde que se adopta la medida, la protección queda descompensada.

De forma práctica, el menor pasa a residir con su familia extensa, con una familia de acogida o bien a un centro residencial (protección = el menor es apartado del supuesto peligro que suponía permanecer en el núcleo familiar). Al no descartarse el retorno del menor con su familia, ni considerarse nocivo el mantenimiento de sus relaciones familiares, estas deben preservarse. La descompensación aparece con las carencias de la Administración (por falta de medios o por falta de individualización de los casos) a la hora de proteger este derecho del menor, contemplado en su interés superior, y del que por ostentar su tutela, es responsable.

En la mayoría de los casos, la medida no se acompaña de un plan de trabajo que guie a las familias hacia una reintegración, quedando a expensas de las indicaciones de la Administración sin una hoja de ruta fijada; estableciéndose un régimen de visitas de 1 hora semanal o quincenal entre padres e hijo, claramente insuficiente para la preservación de las relaciones familiares, y poco enfocados a esa reintegración familiar.

La reforma, esta vez la efectuada en la Ley 26/2015, establece que la Entidad Administrativa deberá elaborar un plan individual de protección en el que se incluirá un programa de reintegración familiar (cuando ésta sea posible). En base a este programa, que deberá ser coherente y motivado, el interés superior del menor de preservar sus relaciones familiares se verá garantizado y las familias tendrán una hoja de ruta que les motive a conseguir la reintegración familiar, pero lo que es más importante, de forma individualizada para cada caso.

En este sentido, el preámbulo de la citada Ley destaca el principio de la prioridad de la familia de origen, a través de la situación de riesgo con medidas de atención en la propia familia; y es que es esencial que la Entidad Administrativa elabore un exhaustivo estudio previo a la hora de detectar la situación de desprotección del menor y aplicar un plan individualizado que logre un resultado óptimo para el menor.

Con estas reformas podemos comprobar que el Legislador apuesta por la prevención y la reintegración, algo necesario y básico para prevenir la desprotección.

El secuestro internacional de menores.

La semana pasada finalizaron para la mayoría de familias las vacaciones de verano y empezamos un nuevo curso escolar. Para las madres y padres separados o divorciados ello supone la finalización del periodo de régimen especial de estancias de vacaciones y la vuelta al régimen ordinario de estancias.

¿Qué sucede cuando el menor no regresa al domicilio donde debe seguirse el régimen ordinario? En particular, cuando se trata de parejas mixtas en las que uno de los progenitores no es español y el hijo menor se va de vacaciones al país de origen de uno de los progenitores, país que no es el de su residencia habitual. Estamos ante un supuesto de Secuestro Internacional de Menores.

En el Secuestro Internacional de Menores uno de los progenitores utiliza la apariencia legal del régimen especial de estancias de vacaciones para alejar al menor del otro progenitor y no devolverlo al país que constituye su residencia habitual, que pasa a convertirse en el estado requirente, frente al país en el que inicialmente el menor se encontraba de vacaciones, que pasa a ser el estado requerido.

Llegados a este punto, en el que la situación de Secuestro Internacional de un menor es ya una realidad, debe solicitarse ayuda y acudir a un profesional que conozca las vías de retorno de menores en la utilización del Convenio de la Haya de 1980. Con la ayuda de éste se requerirá el retorno del menor a su lugar de residencia habitual inmediatamente anterior a su desplazamiento en nombre del estado requirente al estado requerido, iniciándose así un proceso que decidirá dónde debe estar el menor.