La responsabilidad del consentimiento.

Las nuevas tecnologías irrumpieron en nuestras vidas, sin apenas dar tiempo a asimilar el concepto en sí. De repente desapareció el tiempo, desapareció la distancia, pero también desapareció nuestro control acerca de la exposición a la que uno mismo se sometía con los datos que se facilitaban en la red.

El tiempo hace que la sociedad avance, y es inevitable que en unos países se avance más rápido que en otros. España se vio obligada a modificar (casi a galope) la Ley Orgánica de Protección de datos derogando así la anterior de 1999 (casi 30 años de vigencia), para poder cumplir con los compromisos adquiridos como estado miembro de la Unión Europea con la entrada en vigor (desde el 25 de mayo de 2018, de obligado cumplimiento) del Reglamento UE 2016/679 de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

La legislación española vigente es la L.O. 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales; y es esta Ley la que establece en su artículo 7, la edad de 14 años para que se tenga en cuenta el consentimiento de un menor para el tratamiento de sus datos.

Esta misma Ley, en su artículo 84, exige a los progenitores, en calidad de responsables legales del menor, el deber de procurar que los mismos hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información; pero a su vez, este deber se limita con el derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen del menor.

La patria potestad es una figura ambivalente de los progenitores sobre sus hijos no emancipados, que consiste en un conjunto de deberes/derechos.

Esta responsabilidad parental, por parte de los progenitores, debe prestarse según el artículo 154 del Código Civil “en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.”

El concepto de interés superior del menor, y los derechos del menor, entre los que se encuentran el Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y Derecho a la libertad de expresión, se encuentran recogidos en la L.O. 1/1996 de protección jurídica del menor.

La responsabilidad de los padres va decreciendo a medida que el menor cumple años y en especial, la ley establece la edad de los 14 años como límite para empezar a otorgar al menor el derecho a consentir en la cesión de sus propios datos. Hay que felicitarse que al menos, esta ley, respeta la edad de los 14 años en consonancia con la edad en la que un menor puede ser declarado imputable penalmente. Antes de los 14 años, en España, los menores son inimputables y, por tanto, esta ley guarda coherencia con la mencionada. 14 años para consentir y para delinquir, 12 años para opinar sobre sus propias condiciones de vida, 16 años para casarse o emanciparse…edades diferentes, conforme los menores van adquiriendo derechos por sí mismos. Con anterioridad a estas edades, son los progenitores o tutores quienes determinan el interés del menor y la forma de proteger su intimidad del 18.4 de la CE.

En un supuesto conflicto de intereses (deber de protección vs. derecho a la intimidad y a la libertad de expresión del menor) el progenitor deberá solicitar la cesión de los datos al servicio de la sociedad de la información (red social, etc), en calidad de responsable parental, no descartando las posibles reticencias por parte del servicio (por desconocimiento, o por evitar posibles reclamaciones del menor), ante lo cual deberán acudir a la tutela judicial para ello.